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Se hace hincapié en la no-aplicación de la Directiva a los siguiente ámbitos (72/1):
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Servicios de interés económico general.
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Medidas para promover la diversidad cultural y lingüística.
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Medidas laborales.
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Contratación colectiva (90/4) y legislación sobre seguridad social.
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Se incluyen explícitamente los siguientes sectores de servicios en el ámbito de la Directiva (76/2):
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Se excluyen explícitamente los siguientes sectores de servicios del ámbito de aplicación de la Directiva (77-81/2):
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Servicios legales (ejercidos por abogados).
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Servicios de salud (180/23).
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Servicios audiovisuales.
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Actividades de juego de azar y apuestas.
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Profesiones que “están permanentemente o temporáneamente relacionadas con el ejercicio de la autoridad oficial de un Estado Miembro".
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Se especifica que la Directiva no tiene preeminencia sobre otras Directivas comunitarias como (83/3):
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La 96/71/EC sobre el desplazamiento de trabajadores (181-183/24).
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La EC 1408/71 sobre la protección social para trabajadores desplazados y sus familiares.
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La 89/52/EEC sobre servicios televisivos.
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Directivas sobre el reconocimiento de calificaciones profesionales.
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Se clarifican algunas de las definiciones utilizadas en el texto. De particular interés son (84-89/4; 91/4):
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“obligaciones de servicios públicos”, requerimientos específicos que los Estados Miembros imponen al proveedor de un servicio para asegurar el consecución de objetivos públicos.
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“servicios de interés económico general”, sujetos a específicas obligaciones de servicio público.
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el “establecimiento” de un proveedor de servicios en un Estado Miembro implica una adecuada infraestructura
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“superiores (overriding) razones de interés publico”, concernientes, entre otras cosas, a la protección de las políticas publicas; a la seguridad pública; a la salud pública; a la protección de los consumidores, usuarios y trabajadores; a la salud de los animales; a los derechos de propiedad intelectual; a la conservación del patrimonio histórico y artístico, y a objetivos de política social y cultural.
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Se aplican los procedimientos de simplificación administrativas a todos los ámbitos cubiertos por la Directiva (no sólo a la libertad de establecimiento) (99/II; 112-113/II) ...
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... pero la simplificación administrativa está subordinada a la libertad de acceso a los mercados (100/II).
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Se adapta el calendario de la Directiva a su efectiva fecha de entrada en vigor (varios).
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Se define un punto de contacto único a nivel de la Unión Europea que coordine las actividades de las “ventanillas únicas” en los Estados Miembros (103-104/6).
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Las autoridades de los Estados Miembros no están obligadas a dar asesoramiento a casos individuales (110/7).
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Desaparece la palabra “objetivamente” en la formulación “... objetivamente justificada por superiores razones de interés publico ...” (115/9, 118/10, 121/10, 149/15).
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Se añaden restricciones territoriales a las excepciones para la aplicación de la Directiva (121/10).
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La Directiva no puede poner en tela de juicio las competencias de las autoridades locales en materia de autorizaciones para la implantación de un servicio (123/10).
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Lo Estados Miembros tiene la facultad de aplicar criterios relacionados a la consecución de objetivos de política pública en el procedimiento de selección de un proveedor de servicios (130/12).
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Los costes de los procedimientos burocráticos para la asignación de un servicio no pueden superar los costes de la autorización misma (132/13).
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Desaparece el principio del “consentimiento silencioso”(134/13).
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La petición de “tests de viabilidad económica” sólo puede ser justificada por “supremas razones de interés publico”, no para conseguir objetivos de política económica (140/14).
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Los Estados Miembros pueden consultar a los interlocutores sociales y a las cámaras de comercio sobre cuestiones relacionadas a la aplicación de la Directiva, pero no sobre casos individuales (141/14).
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A pesar de que los Estados Miembros no siguen teniendo la facultad de imponer que el proveedor de un servicio contrate un seguro financiero, pero sí pueden exigir garantías financieras o fondos de compensación colectiva, o que los proveedores de servicios elijan una compañía de seguro, con la que el Estado ha garantizado derechos exclusivos (142/14).
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Se eliminan dos limitaciones en el poder de regulación de los Estados (147-148/15):
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Los Estados Miembros pueden pedir nuevos requerimientos para la instalación de un servicio en los siguientes sectores (150/15):
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Servicios de interés económico general.
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Seguros de protección social.
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Seguros obligatorios de salud.
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Se elimina el “visto bueno” de la Comisión para establecer nuevos requisitos por los Estados Miembros (151/15).
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Se cambia el “Principio de país de origen” por “Libertad de suministro de servicios”, manteniéndose el contenido substancialmente inalterado (152-153/16).
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Se permite a los Estado Miembros derogar el principio de país de origen por razones de seguridad publica, de protección de la salud y del ambiente para prevenir “Riesgos especiales en el lugar donde los servicios se preste” (155/16; 168/17).
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Se clarifica el abanico de excepciones a la aplicación del principio del país de origen (159-161, 165-166, 170-173/16):
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Servicios de interés económico general.
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Transmisión y suministro de electricidad.
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Suministro de agua.
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Residuos.
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Recuperación judicial de deudas.
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Supervisión del trasporte de residuos.
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Cualquier acto oficial que exija un notario...
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Relaciones contractuales entre un proveedor de servicios y sus clientes.
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Se especifica que no es tarea de la Directiva influir sobre las diferencias de precios entre Estados Miembros que sean debida a las leyes económicas y del mercado (177/21).
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Se añaden las siguientes informaciones que los proveedores de un servicio deben dar suministrar a los receptores (185-186/26):
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Los Estados Miembros pueden (antes “debían”) exigir seguros para cubrir los riesgos para la salud y el medioambiente, seguro de cobertura financiera, estos seguros tienen que cubrir riesgos en todos lo países de la Unión donde el proveedor de servicios presta sus servicios (187/27).
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Al mismo tiempo, los proveedores de servicios deben dar informaciones a los receptores sobre los seguros de los que se habla en el punto precedente con la petición de un único receptor (189/27; 191/28).
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Los Estados Miembros no tienen ya la obligación de publicar informes periódicos sobre los proveedores de servicios que están en regla con sus requerimientos a los demás Estados Miembros (193/30).
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La Comisión ya no es responsable para el establecimiento de códigos de conductas voluntarios por asociaciones profesionales (sólo los Estados Miembros son responsables) (194/31).
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Los Estados Miembros en los se presta el servicio tienen el derecho de implementar las leyes y supervisar las actividades del proveedor de servicios para asegurarse de que no se vulneren sus leyes nacionales; además tienen la obligación de efectuar todas las investigaciones, requeridas por otros Estados Miembros, sobre los proveedores de servicios que tienen su sede en el territorio de su Estado. Pero, en caso de encontrar una violación, puede tomar sólo medidas y sanciones transitorias (201/35).
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Las obligaciones del Estado de origen cuando una acción de supervisión y control es requerida por otro Estado Miembro, así como la implementación de medidas correctoras, se vuelven obligaciones legales(292/36).
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La Comisión asume un papel preeminente en la red que coordina los mecanismos de alerta si se detecta una violación de las leyes por un proveedor de servicios en cualquiera Estado Miembro (203/37).
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La Comisión evaluará si son necesarias ulteriores iniciativas para garantizar:
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Armonización.
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Establecimiento. de códigos de conducta.
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Procedimientos de evaluación muta de requerimientos.
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Protección del consumidor y contratos en régimen transfronterizo.